SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2021
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Azabache Castro a favor de don Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal contra la resolución de fojas 85, de fecha 19 de octubre de 2020, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, porque no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el recurrente solicita que se deje sin efectos: (i) la Resolución 19, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 1); (ii) la Resolución 25, de fecha 6 de febrero del 2019 (f. 10), emitida por el Segundo Juzgado de familia, y la Resolución 26, de fecha 7 de febrero de 2019 (f. 21), cuyo mandato consiste en ordenar que el recurrente acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de S/ 1000.00 a favor de su menor hija.
5. Alega, que se ha obviado valorar los medios de pruebas contenidas en el acta de audiencia pública de fecha 10 de agosto de 2016, los cuales el propio juez admitió de oficio.
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del habeas corpus, toda vez que la supuesta afectación a los derechos reclamados no incide en una afectación concreta y directa al derecho a la libertad individual, pues se cuestionan resoluciones emitidas dentro de un proceso judicial de alimentos, en las cuales no se ha establecido ninguna medida restrictiva o limitativa de la libertad del favorecido.
7. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia en
tanto y en cuanto lo alegado no tiene incidencia directa, concreta, negativa y
sin justificación en el derecho invocado. Sin embargo, estimo pertinente añadir
las siguientes consideraciones:
1.
Nuestra
responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional
peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez,
rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal
Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la
Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del
ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de
esta misma Constitución.
2.
En
ese sentido, encuentro que en el fundamento 6 del presente proyecto debería
distinguirse entre afectación y violación o amenaza de violación.
3.
En
rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace
referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna
forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido
de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría
tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia
desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de
restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de
delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie,
es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de
afectación o de intervención iusfundamental.
4.
Por
otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al
contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o
afectaciones iusfundamentales negativas, directas,
concretas y sin una justificación razonable.
5.
Asimismo,
considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos
libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
6.
Lo
primero que habría que señalar en este punto es que es que el habeas corpus surge precisamente como un
mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde
la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con
el interdicto De homine
libero exhibendo), el habeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física;
es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a
detenciones arbitrarias.
7.
Si
bien en nuestra historia el habeas corpus
ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne
a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del
artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas
Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia
luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
8.
Al
respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un
mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en
muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones
de libertad personal, que alude a la
libertad física, y la libertad individual,
que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio.
Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha
tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en
anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en
consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente
rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear
adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de habeas corpus.
9.
Lo
expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos
sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin
efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en
base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo
materias a ser vistas por habeas corpus
que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la
demanda del uso del habeas corpus,
proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar
la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
10.
Lamentablemente,
hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara
al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal
(usando a veces inclusive el nombre de libertad
individual) como objeto protegido por el habeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege
básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones
materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra
recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se
refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que
consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales
vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
11.
En
otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de
libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad
individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha
indicado que el habeas corpus, debido
a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”,
actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como
“libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de
libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su
núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre
desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la
salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el habeas corpus protege a la libertad
individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo
lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de
lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador), que la libertad protegida por el habeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones”.
12.
En
relación con la referencia al caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad
la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de
la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto,
indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los
comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del
derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y
que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual
“sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a
la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un
derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de
los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es
claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en
este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el habeas corpus. Por el contrario, lo que
señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código
Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
13.
Como
es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con
todo respeto, tener como consecuencia una “amparización”
de los procesos de habeas corpus. Por
cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas del habeas corpus,
en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme
a esta concepción amplísima del objeto del habeas
corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del habeas corpus y no del amparo. En
efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad
de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual
(STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj.
23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N.°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos
ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales,
como la libertad de fumar (STC Exp. N.°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp.
N.° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe
ser pintada (STC Exp. N.° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser
dilucidados a través del habeas corpus
conforme a dicha postura.
14.
En
tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en
contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una
decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de
las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el
diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el habeas corpus responde, sin lugar a
dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para
tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela,
como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros
ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los
formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
15.
Señalado
esto, considero que el objeto del habeas
corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su
dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a
los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal
Constitucional debe mantener al habeas
corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad
personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo
al propósito histórico del habeas corpus,
sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor
grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
16.
Ahora
bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles
son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales
que pueden ser protegidas a través del proceso de habeas corpus.
17.
Teniendo
claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso
de habeas corpus son la libertad
personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal
Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través
de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos
cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de habeas corpus, en razón de su mayor o
menor vinculación a la libertad personal.
18.
En
un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en
su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos
tradicionalmente protegidos por el habeas
corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de
conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su
protección es el habeas corpus. Aquí
encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado
(25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni
separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a
no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst);
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del
cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual
manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la
seguridad personal (2.24. de la
Constitución).
19.
En
un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por habeas corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están
formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se
trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal.
Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una
acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor
desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho
a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento
policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el
derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que
la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
20.
En
un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido
que deben protegerse por habeas corpus
toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de
forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad
personal, entre las que contamos el
derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que
es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los
extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código
expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si
peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).
21.
En
un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente
protegidos por habeas corpus (a los
cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del
proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25
del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en habeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad
en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás
derechos fundamentales no protegidos por el habeas
corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la
inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la
jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo,
como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
22.
A
modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto
al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige
mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de
supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas;
mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la
conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo.
Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan
casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el
Código ha considerado que se protegen por habeas
corpus si se acredita cierta conexidad.
23.
Finalmente,
en relación con los contenidos iusfundamentales
enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es
básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las
situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas
en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA
SALDAÑA BARRERA